debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales".
Y a continuación, faculta a las partes contratantes para que establezcan limitaciones a esa protección: en la duración (artículo 49) y en el cumplimiento de formalidades, como condición para la protección; sin perjuicio de sentar una serie de recaudos mínimos que permitan considerar satisfecha tal exigencia (artículo 5).
Igualmente, sientala posibilidad de establecer, a su respecto, limitaciones de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas, aún cuando establece las condiciones que han de reunirse para el otorgamiento de licencas obligatorias (artículo 6").
c) en ese contexto, es mi parecer que más allá del objeto específico que persiga uno y otro, lo cierto es que ambos convenios amparan o protegen al productor de fonogramas, aún cuando desde distintas ópticas.
Empero, esa protección específica no autoriza, a mi juicio, a considerar —como sostiene la actora a fs. 630 vta. de su escrito de contestación del recurso extraordinario (fs. 628/631)— que, por tal circunstancia, ambosinstrumentosinternacionales"...partieron de la base de que no existe una titularidad específica del productor sobre el fonograma.
La única protección que le acuerdan a éste es la de perseguir la reproducción clandestina de los fonogramas y a percibir una remuneración por su pública difusión; descartando la facultad de autorizar o prohibir las utilizaciones secundarias de los fonogramas, esto es la comunicación al público".
Por el contrario, la protección consagrada en esos instrumentos internacionales no hace sino erigirlos como convenios o pactos de garantías para hacer efectivo el derecho de propiedad que asiste a los productores sobre sus fonogramas; protegiéndolos, en el de Roma, contralas utilizaciones secundarias que tengan efectos fuera del territorio de una de las partes y, en el de Ginebra, contra la reproducción no autorizada.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:151
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