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Fallos: 318:150 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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—V-

a) Sentado ello, es mi parecer, que, de un lado, la Convención de Roma de 1961 reguló la posibilidad de que los productores de fonogramas de un país contratante puedan ejercitar su derecho por la utilización de sus fonogramas en otro país contratante, estableciendo como garantías que "cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas, intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, 0 a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entreellos, determinar las condiciones en que se efectuarála distribución de esa remuneración". (Artículo 12).

En este sentido, asiste razón al tribunal apelado cuando considera que ese convenio no estaba vigente, para la República Argentina, al dictarse el decreto en cuestión ya que entró en vigor el 18 de mayo de 1964 (artículo 25.1) y comenzó a regir para el país el 2 de marzo de 1992 (artículo 25.2), luego de su ratificación el 2 de diciembre de 1991.

b) Decotro, considero que también es correcto sostener que el Convenio de Ginebra de 1971 es un instrumento multilateral cuyo objetivo principal esla protección delos productores de fonogramas dada la "«...extensión e incremento de la reproducción no autorizada de sus fonogramas ..." y por el prejuicio que ello causa no sólo a ellos sino también a los artistas, intérpretes o ejecutantes, convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a estos últimos, "...cuyas interpretaciones y obras están gravadas en dichos programas" (conf. preámbulo).

A cuyo fin las partes contratantes asumieron el compromiso incuido en el artículo 2 de: "...proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados Contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación sehaga con miras auna distribución al público, eigualmentecontrala distribución de esas copias al público". consagrado, en el artículo 3", que "Los medios para la aplicación del presente convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-150

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