Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1399 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

Y si bien tanto el Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado de 1889 y 1940 —ratificados por ley 3192 y decreto-ley 7771/56 como la ley 22.411 contemplan esta última hipóte- t sis, la condicionan a la necesidad de aplicar la ley extranjera frente a una norma de conflicto que así lo habilite (preámbulo de ambos protocolos adicionales y artículo 12 de la ley 22.411).

Ello, obviamente, no ocurre en la especie, ya que el objeto de contar con "testimonio de la ley aplicable" es al solo efecto de resolver si el hecho es de aquellos que autorizan la entrega de acuerdo con el compromiso asumido con la nación requirente. En tales condiciones, este Tribunal -en su actual composición— no comparte las consideraciones expuestas en el considerando 4° del precedente registrado en Fallos:

298:138 ).

79) Que una interpretación que obligase a los jueces nacionales a suplir de oficio este tipo de deficiencias formales en trámites de extradición importaría, además, una modificación sustancial de las reglas de trámite dispuestas por la Jey 2372, de aplicación según lo prescripto en el artículo 538, segundo párrafo, de la ley 23.984 (confr. sentencias del 20 de diciembre de 1994, B.211.XXVIII. "Bergmans, Johans o Putseys, Freddy André René) s/ extradición" (considerando 4? y del 17 de noviembre de 1994, G.896.XXVII, "Green, Benedicto Benjamín s/ arresto preventivo"). Ello sin perjuicio del interés que podría asistir tanto al Ministerio Público —tal como lo señala el señor Procurador General- como al sujeto requerido para incorporar esa prueba en la oportunidad procesal pertinente (artículo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal —ley 2372).

8) Que el criterio aquí adoptado salvaguarda los intereses que concurren en los procedimientos de extradición, ya que no sólo coloca al país requerido en condiciones de pronunciarse acerca de la cooperación en los términos en que fue convenida sino que además pone de manifiesto el interés del Estado requirente en el juzgamiento de los delitos que son de su competencia, cuyo límite está dado, en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto de los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales corresponde otorgar la ayuda y, a falta de tratados, por la existencia de reciprocidad y el respeto de la práctica internacional (Fallos:

811:1925 , considerando 12).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1399

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 281 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos