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Fallos: 318:1397 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Paralo cual, opino que corresponde se agreguen, de oficio y de acuerdo a las vías que implementa la mencionada ley 22.411 (artículo 7), testimonios del derecho extranjero aplicable al hecho que motiva la entrega a los fines de decidir, previa vista a las partes, sobre la configuración de los extremos que, en relación a ese sustrato normativo, exige el tratado de extradición que rige el procedimiento.

Con la salvedad de que en caso de no acoger ese Tribunal la tesis de esta parte, la denegatoria de entrega, en la medida en que respon- dería a la insuficiencia de documentos, se encuentra sujeta a lo dispuesto por el párrafo 3? del artículo 37 y, en consecuencia, el juicio de extradición pasible de reapertura siempre y cuando el Gobierno reclamante presentarse otros documentos o complementarse los ya introducidos. Buenos Aires, 28 de septiembre de 1994. Angel Nicolás Agilero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Vázquez Castiñeiras, Ramiro s/ extradición".

Considerando: .

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deducido por el fiscal contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la extradición de Ramiro Vázquez Castiñeiras solicitada por la República Oriental del Uruguay (art. 3, inc. 45, de la ley 4055).

29) Que el a quo fundó ese pronunciamiento en que el país requirente no había cumplido las disposiciones de los arts. 19, inciso 3° y 30, inciso 19, del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1397

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