Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1404 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó la sentencia de la instancia anterior por la que se desestimó la demanda interpuesta por la Caja de Crédito Sarandí Domínico Wilde Coop. Ltda., tendiente a obtener la declaración de nulidad de la resolución 359/84 del Banco Central de la República Argentina, que denegó —por no considerarla oportuna y conveniente-la solicitud de autorización, formulada por The First National Bank of Boston, para adquirir parcialmente los activos y pasivos financieros de la caja de crédito mencionada.

2?) Que contra dicho fallo, la actora interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 820/820 vta. y que resulta procedente en tanto se controvierte la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal —contenidas en las leyes 21.526 y 22.529- y la decisión recaída resultó contraria al derecho que la recurrente sustenta en aquéllas.

Se sostiene en el remedio federal que: a) la cuestión en debate debe regirse por las prescripciones del artículo 14 de la ley 21.526 y no —como entendió el a quo por el artículo 16 de dicho cuerpo legal; ello por cuanto la absorción de activos y pasivos pactada entre los intermediarios financieros y sometida a la autorización del Banco Central, constituye una transferencia de fondo de comercio; b) si en el caso de solicitarse la autorización para funcionar como entidad financiera por parte de empresas consideradas como locales de capital extranjero, sólo queda sujeto ala discreción del Banco Central el juzgamiento acerca de la existencia de reciprocidad con los países de origen, quedando la autorización o denegación a cargo del Poder Ejecutivo Nacional —conforme lo establece el artículo 13 de la ley 21.526-, resulta inadmisible postular que este esquema de competencias se modifique para el supuesto de adquisición de un fondo de comercio; c) de acuerdo con la normativa adecuada a la resolución del caso (artículo 14 de la ley 21.526), en cuyo contexto la actuación del ente rector del sistema financiero se circunscribe al examen de aspectos técnicos de la operación de adquisición del fondo de comercio, corresponde concluir que el Banco Central carecía de competencia para denegar la solicitud; d) las previsiones contenidas en el artículo 16 de la ley 21.526, introducidas por ley 22.871, son inaplicables en tanto en el caso no se trata de la apertura de sucursales, que ya estaban abiertas, sino de la adquisición de un fondo de comercio por una entidad financiera extranjera a una

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1404

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 2 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos