extremo fue la del artículo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- y no la de la instancia de apelación al no configurarse ninguna de las situaciones contempladas por el artículo 529 del mismo código.
Sin embargo, no puedo desatender lo prescripto por el Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado también firmado en Montevideo en 1889 tanto por la República del Uruguay como Argentina y aprobado por esta última mediante la mencionada ley 3192. Su artículo ?° estipula que la aplicación de las leyes de los Estados Contratantes será efectuada "de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada". Esta cláusula resulta análoga a la del artículo 2° del protocolo adicional de Montevideo de 1940 ratificado por el decreto-ley 7771 del 27 de abril de 1956.
En este contexto normativo, V.E. consideró, en el precedente de Fallos: 298:138 , de conformidad con lo dictaminado por el entonces Procurador General de la Nación Dr. Elias P. Guastavino, que la falta de demostración del derecho del país requirente a los fines de los artículos 19, inciso 3° y 30 antes mencionados, no podía sustentar el rechazo de la extradición en la medida en que su acreditación no le era exigible a aquel, en el marco de lo dispuesto por el citado artículo 22 del primero de los Protocolos Adicionales mencionados.
Previsiones convencionales que, específicamente en lo que aquí respecta, aparecen incluidas en el convenio sobre aplicación e información del derecho extranjero, suscripto por la República del Uruguay y la República Argentina el 20 de noviembre de 1980 y aprobado por ley 22.411, vigente desde el 12 de mayo de 1981.
—IV-
Habida cuenta de lo hasta aquí expuesto y en la medida en que V.E.
considerara —como es mi parecer que cabe hacer extensivo al supuesto de autos la doctrina de Fallos: 298:138 , correspondería hacer lugar al recurso de apelación ordinaria deducido por el señor Representante de este Ministerio Público en la instancia anterior y revocar la decisión de fs. 125/6 a los fines de que sean superados los óbices formales que, con relación al derecho del país requirente, fueron puestos de manifiesto en las instancias previas para fundar el rechazo del pedido.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1396
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