caso sólo hacía mención a los delitos y excluía, de ese modo, a los cuasidelitos. En segundo término sostuvo que la conducta por la cual se había requerido al nombrado no satisfacía el monto mínimo de penalidad exigido por el tratado (fs. 158/159).
2°) Quela Sala ll dela Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia. Contra este último pronunciamiento el fiscal dedujo apelación ordinaria —art. 24, inc. 6, apartado b, del decreto-ley 1285/58— que fue concedido (fs. 177).
3") Que el señor Procurador General, si bien entendió que correspondía rechazar la extradición sobre la base de la insuficiencia del monto de la pena conminada por el hecho que se investiga en la República de Chile, solicitó que se juzgara al requerido en nuestro país en virtud de lodispuesto en el artículo 5° dela ley 1612. Sobre ese aspecto sostuvo que aunque el tratado multilateral previó solución sólo para los supuestos en queel rechazo sefundara en la nacionalidad del individuo, sus términos no excuían la posibilidad de que pudiera procederse detal manera cuandootra fuera la causa de la denegación.
4) Que en su memorial de fs. 208/209, la defensa sostuvo que el planteo señalado precedentemente no hallaba sustento en las convenciones internacionales ni en las disposiciones internas que rigen la materia.
5) Que la cuestión así planteada y que esta Corte debe resolver consiste en determinar si denegada la extradición por la poca entidad gravosa del hecho es pertinente que el requerido sea juzgado en el país.
6°) Que la respuesta a ello es negativa pues para que ese supuesto sea procedente resulta imprescindible la viabilidad de la entrega del individuo, no concretada exclusivamente por su nacionalidad. En esos casos el juzgamiento actuaría como sucedáneo de la extradición a los fines de no amparar delitos de cierta significación (Fallos: 301:996 ).
7°) Que, por otra parte, las normas de naturaleza federal que limitan la jurisdicción internacional de los jueces argentinos no autorizan a enjuiciar en el país el hecho que dio origen al presente pedido de extradición, pues no resulta comprendido en las hipótesis normativas del art. 1° del Código Penal Argentino (Fallos: 293:64 ).
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:130
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-130¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
