Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:127 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

tancia que había rechazado la solicitud de extradición del ciudadano argentino Diego Alberto Peyrú efectuada por el Segundo Juzgado del Crimen de Coquimbo, República de Chile, en orden a su presunta autoría en el cuasidelito de lesiones graves previsto en el art. 492, en relación con el art. 490 N° 1 del Código Penal de ese país.

En primer lugar, la cámara fundó su criterio, con remisión al pronunciamiento de primera instancia, en la circunstancia de que el tratado aplicable al caso Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933- sólo hacía mención a los "delitos" y excluía, así, a los "cuasidelitos" previstos en el Código Penal chileno.

Por otra parte, sostuvo que las penas que le podrían corresponder a Peyrú no satisfacían el monto mínimo de penalidad exigido por el tratado. Contra el pronunciamiento de cámara el fiscal interpuso apelación ordinaria —art. 24, inc. 6, apartado b, del decreto-ey 1285/58— que fue concedido (fs. 177).

2°) Quela citada Convención de Montevideo dispone en su art. 1, para lo que al caso interesa, que los países signatarios se comprometen a entregar a los individuos que se hallaren en su territorio, siempre que "...el hecho por el cual sereclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación dela libertad" (inc. b).

3") Que, más allá de la cuestión de si el "cuasi-delito" por el cual la República de Chile pretende la extradición de Peyrú posee el "carácter de delito" en los términos de la Convención, resulta evidente que en autos no se ha satisfecho el restante de los requisitos exigidos por el Tratado de Montevideo.

En efecto, la pena mínima de la conducta ilícita atribuida a Peyrú es, en la Argentina, de un mes de prisión (art. 94 del Código Penal) y, en Chile, de 61 días (confr. fs. 101). Conforme a una conocida jurisprudencia del Tribunal, debe entenderse que la "pena mínima" a que hace referencia la Convención de Montevideo esla queel precepto invocado prevé en abstracto como extremo inferior de la escala represiva. Una solución contraria, fundada en la pena mínima que concretamente podría atribuirseal hecho en la escala legal del Estado chileno, importaría exigir de los jueces argentinos una suerte de predicción valorativa delas circunstancias del caso a tener en cuenta por lostribunales dela

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-127

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos