nación sdlicitante que significaría decidir cuestiones de fondo que exceden los límites de este tipo de juicio (caso "Osorio Vázquez", Fallos:
301:996 , considerando 5" y sus citas; ver, asimismo, caso "Weissgárber", Fallos: 314:1132 , considerando 7° y suscitas).
Por lo expuesto, cabe concluir que es correcta la decisión del a quo en tanto denegó la extradición de Peyrú.
4) Que el señor Procurador General, si bien entendió que no correspondía la extradición del nombrado, solicitó que se juzgara al requerido en nuestro país en virtud delodispuesto en el artículo5° dela ley 1612.
Esta norma está redactada en los siguientes términos: "En los casos en que con arreglo alas disposiciones de esta ley, el Gobiernodela República no deba entregar alos delincuentes sdlicitados, éstos deberán ser juzgados por los tribunales del país, aplicándoseles las penas establecidas por las leyes alos crímenes o delitos cometidos en el territorio de la República. La sentencia o resolución definitiva deberá comunicarse al gobierno reclamante". Una de las circunstancias previstas por la ley 1612 para no conceder la extradición se configura cuando el recamado "fuese un ciudadano argentino natural o naturalizado antes del hecho que motive la solicitud de extradición" (art. 3, inc. 19).
5°) Que esta Corte no comparte el argumento del señor Procurador General pues, con independencia del alcance que corresponda otorgar ala ley 1612, resulta evidente que la solución de este punto no está prevista en dicha ley sino que se encuentra reglada específicamente por el art. 2? dela Convención de Montevideo, que dice así: "Cuando el individuo fuese nacional del Estadorequerido, por loquerespecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determinen la legislación olas circunstancias del caso a juiciodel Estado requerido. Si no entregara al individuo requerido, el Estado queda obligado a juzgarlopor el hecho que seleimputa, en las condiciones establecidas por el inc. b) del artículo anterior y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga" (lo subrayado ha sido agregado).
Como se advierte dela sola lectura de la norma transcripta, resul ta evidente que, para que proceda el juzgamiento del nacional en el Estado requerido, es necesario que se hayan satisfecho los requisitos exigidos por el art. 12, inc. b, de la Convención, esto es, el carácter de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:128
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