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Fallos: 318:132 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó en lo principal la decisión de la instancia anterior —que había hecho lugar parcialmente a la demanda- y la modificó en cuantoalaliquidación de algunos rubros de la indemnización reclamada por la empresa contratista, la Comisión Nacional de Energía Atómica dedujoel recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 801. La recurrente presentó su memorial a fs. 807/811 vta., que fue respondido a fs. 814/ 817 por la parteactora.

2°) Que el recurso ordinario interpuesto por la denandada es formalmente admisible, toda vez que se trata deuna sentencia definitiva recaída en una causa en la que es parte indirecta la Nación Argentina —habida cuenta de que la demandada es una entidad autárquica— y que el valor cuestionado en último término, actualizado a la fecha de la interposición de la apelación, supera el mínimo previsto por el art.

24, inciso 6° , apartado a, del decreto ey 1285/58 y sus modificaciones y resolución de esta Corte 1360 del 10 de septiembre de 1991.

3") Que el tribunal a quo estimó en primer lugar que la resolución administrativa 245 dictada el 6 de mayo de 1986 era nula por carecer de causa. Por tanto, la Comisión Nacional de Energía Atómica había rescindido ilegítimamente el contrato celebrado con la actora para la realización de la obra pública denominada "AP—108: Proyecto y construcción de 68 viviendas con infraestructura y equipamiento completo en el conjunto habitacional Plottier—-Provincia del Neuquén". Consideró que las interrupciones en el avance de la obra habían sido exclusivamente provocadas por circunstanciasimputablesa la comitente, que la suspensión total de los trabajos en septiembre de 1985 se debió a incumplimiento en sus obligaciones por parte de la demandada y que la situación podía asimilarse a la resultante de la rescisión por parte de la contratista por la paralización de la obra ante demora en los pagos que hubiera debido efectuar la comitente(art. 53 dela ley 13.064).

La cámara confirmó la procedencia de algunos rubros que habían sido redamados por la actora en su escrito inicial y admitidos en el fallodela primerainstancia, a saber, el crédito por saldosimpagos, los montos resultantes de la reliquidación de los certificados desagiados —conforme a los decretos 1725/85, 1726/85 y 2050/85- y la devolución de las garantías oportunamente constituidas. En cuanto al pago de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-132

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