la materia como una opción ineludible: "o extraditar, ojuzgar", reflejada en la máxima "aut tradere, aut judicare".
Ellojustifica que, en hipótesis comola del sub examine, denegada la entrega sobre la base dela poca entidad gravosa del hecho delictivo que la motiva, el juzgamiento en el país requerido satisfaga el principio de asistencia jurídica internacional sobre el que se apoyan los convenios de extradición y cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados y eventualmente castigados por el paísa cuyajurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308:887 , cons. 2° y sus citas).
VII
Habida cuenta de lo expuesto, mantengola apelación deducida por el sr. fiscal de cámara y en ejercicio del deber indeclinable que a este Ministerio Público compete de velar por el fiel cumplimiento de las leyes y de las reglas del procedimiento, expuestas la interpretación que el Estado requirente efectúa de la convención que rige el caso acápitelll, párrafo 2) dejo contestada la vista conferida aconsejando, por los fundamentos que surgen de este dictamen, el rechazo del pedido de extradición de Diego Alberto Peyrú quien deberá ser juzgado en la República Argentina por el hecho que metiva la requisitoria por parte de la República de Chile (acápite VI). Buenos Aires, 19 de noviembre de 1993. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición embajada de la República de Chile".
Considerando:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala 11) confirmó la sentencia de primera ins
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:126
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