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Fallos: 318:124 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Así, el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940 en su artículo 18, párrafo segundo, apartado "a", establece que cuando se trata de procesados, la extradición está condicionada a que "...el delito materia de procesos sea pasible, de acuerdo con la legislación del Estado requirente, de una pena intermedia mínima de dos años de prisión. Se considera intermedia la semisuma de los extremos de cada una delas penas privativas de la libertad".

Más recientemente se suscribió, en la región, la Convención Interamericana sobr e Extradición suscripta en Caracas el 25 de febrerode 1981, en el seno de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Extradición, dictada por los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos para reafirmar el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia jur ídico-penal, queinspiró los convenios celebrados-entre otros— en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

En esteinstrumento internacional se preceptuó que para determinar la procedencia de la extradición, en aquellos casos en quela extradición se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, es necesario que el delito que motivó la solicitud sea pasible, prescindiendo de circunstancias modificatorias y de la denominación, "...de acuer do con la legislación del estadorequirente y requerido, ...de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una delas penas privativas de la libertad" (3.2).

Si bien, según la información a mi alcance, esta convención no se encuentra vigentehasta la fecha, considero de indudable significación el criterioque, sobreel punto en análisis, allí se consagróno sólopor la circunstancia de que coincidentemente la República de Chile fue uno delos países signatarios sino también porque pone de relieve la evolución que parecen reconocer, al menos para el continente americano, los criterios determinantes de la entidad gravosa del delito en que se funda un requerimiento de extradición y que, como condicionante de la entrega, exige la práctica uniforme de las naciones.

—VI-

Por último, cabe señalar, a esta altura del discurso, quela solución aquí propuesta en cuanto aconseja la denegatoria sobre la base de la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-124

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