delito de la conducta por la que se requiere la extradición y la pena mínima de un año de prisión que le correspondería a aquélla.
Si se tiene en cuenta que, respecto de Peyrú, el Tribunal ya ha resuelto que no se configura uno de los requisitos mencionados (confr.
supra considerando 39), es fácil concluir entonces que tampoco procede, por aplicación de la citada convención, el juzgamiento del nombradoantela justicia argentina (confr. caso "Osorio Vázquez", cit. supra, considerandos 6° y 7°).
6°) Que, por otra parte, las normas internas de naturaleza federal referentes ala jurisdicción internacional delos jueces argentinos tampoco autorizan a enjuiciar en el país el hecho ocurrido en el extranjero quedioorigen al presente pedido de extradición, pues ni setrata deun delito contra el derecho de gentes (artículo 118 de la Constitución Nacional) ni resulta comprendido en las hipótesis normativas de artículo 1 del Código Penal (Fallos: 293:64 ; 311:2571 ).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento apelado. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAY (seegún su voto) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.
Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT
Considerando:
1) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 rechazóla solicitud de extradición de Diego Alberto Peyrú que había sido solicitada por el Segundo Juzgado del Crimen de Coquimbo, República de Chile, en orden a su presunta autoría en el cuasidelito de lesiones graves previsto en el art. 492, en relación con el art. 490 N° 1 del Código Penal Chileno.
Fundó su criterio, en primer término, en que el tratado aplicable al
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:129
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