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Fallos: 318:123 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Igual temperamento informó a los tratados que rigieron con Estados Unidos de América (1896) ley 3759; España (1881) ley 1173 eltalia (1900) ley 3035 (conf. art. 2°, inciso 1 art. 2", incisos 2" y 12 art. 6?, incisos 1° y %°, respectivamente, hasta la aprobación de los actualmente vigentes por ley 19.764 (1972), 23.078 (1989) y 23.719 (1989).

Por otra parte, advierto que la República de Chile no fue signataria del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 ni del de 1940 que regulan el punto en sus artículos 21 y artículos 18 y 20, respectivamente. Empero suscribió el 9 de julio de 1869 una Convención de Extradición con la República Argentina que estuvo en vigor su denuncia en 1886 (conf. "Tratados, Convenciones, Protocolos, Actos y Acuerdos Internacionales", Publicación Oficial, TomoVII, pág.

79187, Imprenta y Casa Editora Juan A. Alsina, Buenos Aires, 1911).

Su artículo2?, que enunciaba los "crímenes" que autorizaban la extradición, sólo incluía, en lo que aquí concierne, el asesinato y el homicidio excepto aquél "que se hubiese cometido en defensa propia o por imprudencia" (inc. 29).

Con posterioridad, el 15 de marzo de 1894, se firmó un acuerdo entre ambos países mediante el cual la extradición se regía por las disposiciones de la ley 1612 (publicación oficial cit. 170/181). Finalmente, el 12 de septiembre de 1910, las mismas partes suscribieron un tratado de extradición que, si bien no fue sancionado por el Congreso Nacional (conf. ob. cit., pág. 400/409), incluía entre los delitos pasibles deentrega y en lo atinente, "las lesiones voluntarias que hayan causadola muertesin intención de darla, óla mutilación grave y permanente de algún miembro ú órgano del cuerpo ó una enfermedad que produzca incapacidad permanente para el trabajo" (artículo 19).

Loexpuesto da cuenta dela poca entidad que, a los fines exclusivamente extraditorios, reviste en el caso el delito que la motiva, siendo significativo destacar que tal conclusión se ve reforzada a poco que advierto quela escala represiva argentina no sólo contempla, para las hipótesis de lesiones culposas, la pena de multa además de la de prisión sino que esta última oscila entre un mes a 2 años con lo cual la gravedad del hecho tampoco se ajusta a los métodos de determinación que reconocen los instrumentos firmados con posterioridad a la Convención de Montevideo de 1933 en materia de extradición en el continente interamericano.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-123

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