do sobre traslado de condenados ey 24.036- firmado por ambos países y la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas —apr obada por ley 24.072, y agregó que el órgano llamado a decidir sobre la entrega del individuo era el Poder Ejecutivo ya que a ese efecto se debían ponderar circunstancias que se vinculaban con sus facultades reservadas, principalmente en loque respecta a la conducción exclusiva y excluyente delas relaciones internacionales. Propició, en definitiva, un sistema mixto en el que, una vez establecida por los jueces intervinientes la configuración de los recaudos exigidos por el convenio, se supeditara su ejecutoriedad a un término dentro del cual el Poder Ejecutivo Nacional pudiera hacer conocer su voluntad política con respecto a la opción.
5°) Que la defensa planteó sustancialmente tres órdenes de cuestiones: que el recurso fue mal concedido pues la resolución de la instancia inferior no le causaba agravio al Ministerio Público ya que el ejerdciodela opción prevista estaba fuera de su órbita deimpugnación; que el Procurador General, al reclamar en favor del Poder Ejecutivola opción incluida en el tratado, introdujo en esta instancia una cuestión ajena a la litis sin fundamentar por qué su defendido no debía ser juzgado en el país; por último y, en forma subsidiaria, que tanto en el tratado con España como en el derecho interno ambos Estados r eservaron para sus habitantes el derecho a ser juzgados por los tribunales de su país de origen.
6°) Que respecto al primer agravio planteado por la defensa, corresponde remitirse a las consideraciones realizadas por el Tribunal al considerar el recurso de queja deducido por el fiscal de cámara (fs.
447/448).
7°) Que el segundo de ellos no atiende a la circunstancia de que desdela etapa inicial del procedimiento sedebatiósi la petición ejercidaerapor sí sola suficiente para determinar su juzgamiento en el país Osi, por el contrario, ella debía ceder ante principios de colaboración internacional que correspondía apreciar al Estado por medio de los órganos que lo integran. Por ser ello así, no existe óbice alguno para tratar la argumentación que introdujo el Procurador General en el sentido de que el Poder Ejecutivo es el órgano del Estado que debe decidir al respecto.
8") Que el límite que tienen los Estados para juzgar los delitos de su competencia está dado, en el orden internacional, por el interés
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:105
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