13) Que dicha norma dispone que si el reo fuese ciudadano argentinoy prefiriese ser juzgado por los tribunales argentinos, el Gobierno de la nación requirente podrá suministrar a dichos tribunales todos los antecedentes y pruebas del delito a fin de que sea juzgado con arregloalas leyes de la República. Este precepto se encuentra en vigencia en virtud de lo dispuesto por el art. 538 -segundo párrafo de la ley 23.984, que por lógica implicancia constituye la legislación interna aplicableal caso, ala que el tratado remite y sobre cuya base el Estado está autorizado a no entregar a los nacionales del país.
14) Que el criterio expuesto fue seguido por esta Corte, como lo señala el Procurador General, al aplicar la cláusula del art. 2 de la Convención Panamericana de Extradición suscripta en Montevideo en 1933 en cuanto prescribe que cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, la entrega podrá ser o no ser acordada según lo que determinen la legislación olas circunstancias del caso a juicio del Estado requerido (considerandos 3° y 4° de Fallos: 282:259 ), por lo que concluyó que, al haber optado en ese caso el sujeto pasivo de la extradición correspondía su juzgamiento por los tribunales argentinos.
15) Que entre los criterios de interpretación posible no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros paraverificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ).
16) Que adoptar un sistema mixto en el cual el derecho de opción que la legislación interna prevé en favor del requerido sea preterido en favor del Poder Ejecutivo importaría crear un tercer sistema que llevaría alaindebida asunción de facultades legislativas por partedel Poder Judicial, mediante la creación jurisprudencial de un nuevo orden normativo, diverso tanto del que estatuye el tratado a título de excepción como de las leyes internas que rigen la materia.
17) Que, por otra parte, la opción del requerido de ser juzgado por los tribunales nacionales mantiene incólume el compr omiso de cooperar en la represión del narcotráfico internacional, expresamente asumido por el Estado Argentino en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961, aprobada por decreto-ley 7672/63 y ratificada el 10 de octubre de 1963. En efecto, tal instrumento no prevé al procedimiento de extradición como medio exclusivo de cooperación judicial
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:107
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