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Fallos: 318:111 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Va vista una vez recabados ante la eventualidad de que de configurarseesacircunstancia "...no correspondería haoer lugar ala extradición...", deacuerdoalas exigencias del artículo 3°, inciso "a", de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 querige el caso.

Posteriormente, esa parterecién tomó nueva noticia del trámiteal serlenotificada la decisión defs. 158/9 en la que el juez dela causa, sin proveer solicitud y omitiendo el previo llamado de autos previsto por el artículo 658 del Código de forma, se pronunció sobre el fondode la cuestión. Y si bien la fiscal dedujola correspondiente apelación afs.

160, esa violación de las reglas del procedimiento no fue motivo de agravio ante la alzada ni tampoco fue tratada por el tribunal, lo cual impide su consideración en esta instancia.

Empero, ese proceder fiscal con respecto al trámite impreso por el juez de la causa al pedido de extradición pasiva, no inhabilitó a este Ministerio Público para someter a examen de la Cámara los extremos de que da cuenta el dictamen defs. 165. Ni tampoco para apelar dela resolución de fs. 175 por considerar, en el ejercicio del deber que le compete de velar también por el fiel cumplimiento de las leyes, quela denegatoria no se ajusta a la Convención que rige el caso.

Sobre el punto, cabe tener presente el concepto de gravamen que el Tribunal sentó, en el caso "Ventura, Giovanni Battista s/ su extradición" (publicado en Fallos: 311:1925 ), al analizar la procedencia de la apelación fiscal en trámites de extradición y admitir la posibilidad de queel Procurador General desista de los recursos interpuestos por sus inferiores, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 521 del entonces vigente Código de Procedimientos en Materia Penal.

Especificó que "...la apelación de los fiscales sólo procede cuando se agravian de pronunciamientos que han sido en todo o en parte contrarios a sus pretensiones..." (cons. 10, párrafo 5°) ya que sino podría vulnerarse en perjuicio del requeridola prohibición dela reformatio in pgus si se revocara la sentencia, garantía cuya protección no puede ser omitida so pretexto de las especiales características que revisten tales procedimientos (íd. cons., párrafo 4).

En semejante condición, es mi parecer que el hipotético juicio de valor expuesto por la fiscal a fs. 156 de modo alguno importó definir su pretensión en cuanto a la procedencia o improcedencia del pedido de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-111

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