10) Que los términos dela disposición transcripta revelan, sin que resultenecesario acudir a otras pautas de interpretación, que el tratado ha deferido lo atinente a la no extradición del nacional a lo que las disposiciones internas de cada parte contratante hayan ordenado, principio que reconoce excepción cuando la nacionalidad hubiera sido adquirida para entorpecer el auxilio internacional, caso en el cual la nacionalidad, a pesar de cualquier disposición interna en contrario, no puede ser considerada óbice para la entrega del requerido.
11) Que no se trata en el caso de determinar si el tratado crea derechos subjetivos respecto al individuo que se reclama sino si la ley interna aplicable, por la expresa remisión del convenio internacional, se los acuerda.
12) Que el art. 3°, inc. 12, dela ley 1612 —que se fundó en la idea de que el ciudadano argentino no debía ser entregado y sí juzgado aquí en todos los casos salvo en el supuesto de naturalización posterior ala comisión del hecho que mctivara la solicitud de extradición— fue parcialmente sustituido por el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de mayor amplitud que aquél, pues partedel principio de que la calidad de ciudadano argentino no obsta a la entrega a menos que el requerido haga uso de la opción que se le acuerda, derecho que, por otra parte, le asiste al naturalizado si su condición fue adquirida antes del hecho que metiva la sdlicitud de extradición, según lo dispone la segunda parte del inc. 1° del art. 3° dela ley 1612 no modificada por el art. 669 del código de rito (Fallos: 313:256 ).
13) Que dicha norma dispone que si el reo fuese ciudadano argentinoy prefiriese ser juzgado por los tribunales argentinos, el Gobierno de la nación requirente podrá suministrar a dichos tribunales todos los antecedentes y pruebas del delito a fin de que sea juzgado con arregloalas leyes de la República. Este precepto se encuentra en vigencia en virtud de lo dispuesto por el art. 538 -segundo párrafo— de la ley 23.984, que por lógica implicancia constituye la legislación interna aplicableal caso, ala que el tratado remite y sobre cuya base el Estado está autorizado a no entregar a los nacionales del país.
14) Que el criterio expuesto fue seguido por esta Corte, como lo señala el Procurador General, al aplicar la cláusula del art. ?? de la Convención Panamericana de Extradición suscripta en Montevideo en 1933 en cuanto prescribe que cuando el individuo fuese nacional del
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:102
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