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Fallos: 318:106 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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común de todos en el estricto respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda, tratados que deben ser entendidos como garantía sustancial de que ninguna persona será entregada sino en los casos y condiciones fijadas en ellos, pues éstos y la ley son las normas reglamentarias que establecen una excepción ala libertad de entrar en el territorio nacional (doctrina de Fallos: 311:1925 , considerando 12).

9°) Que el tratado que vincula a ambas naciones dispone —en lo atinente al punto sometido al tribunal— que si el redamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley, cualidad de nacional que se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito deimpedir aquélla (art. 7, apartado primero, del convenio aprobado por ley 23.708).

10) Que los términos dela disposición transcripta revelan, sin que resultenecesario acudir a otras pautas de interpretación, que el tratado ha deferido lo atinente a la no extradición del nacional a lo que las disposiciones internas de cada parte contratante hayan ordenado, principio que reconoce excepción cuando la nacionalidad hubiera sido adquirida para entorpecer el auxilio internacional, caso en el cual la nacionalidad, a pesar de cualquier disposición interna en contrario, no puede ser considerada óbice para la entrega del requerido.

11) Que no se trata en el caso de determinar si el tratado crea derechos subjetivos respecto al individuo que se reclama sino si la ley interna aplicable, por la expresa remisión del convenio internacional, se los acuerda.

12) Que el art. 3°, inc. 12, de la ley 1612 que se fundó en la idea de que el ciudadano argentino no debía ser entregado y sí juzgado aquí en todos los casos salvo en el supuesto de naturalización posterior ala comisión del hecho que mctivara la solicitud de extradición— fue parcialmente sustituido por el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de mayor amplitud que aquél, pues partedel principio de que la calidad de ciudadano argentino no obsta a la entrega a menos que el requerido haga uso de la opción que se le acuerda, derecho que, por otra parte, le asiste al naturalizado si su condición fue adquirida antes del hecho que metiva la sdlicitud de extradición, según lo dispone la segunda parte del inc. 1° del art. 3° dela ley 1612 no modificada por el art. 669 del código de rito (Fallos: 313:256 ).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-106

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