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Fallos: 318:1049 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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306:1693 ; 308:397 ), lo que sucede en el caso de autos, en el que la caducidad de la instancia determinaría la prescripción de la acción de la actora para reclamar indemnización por la muerte de varios menores con fundamento en la responsabilidad extracontractual que imputa a la demandada (art. 4037 Código Civil). .

3) Que en el sub lite la alzada declaró la caducidad de instancia en virtud de haberse cumplido el plazo que establece el art. 310 inc. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin advertir que con anterioridad al vencimiento de dicho término, tuvo lugar un acto impulsorio del procedimiento como fue la nota por medio de la cual el juzgado dejó constancia de lá observación —por razones después superadas- de un oficio (fs, 242 vta. y 243 vta.) tendiente a cumplir con la medida que había exigido dicho tribunal para proseguir con la causa.

4) Que en tales condiciones, la decisión del a quo no constituye .

una derivación razonada del derecho vigente con arreglo alas circunstancias del caso por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 310:485 ).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Notifíquese y remítase.

JuL1o S. NAZARENO — CARLos S. FAyT (en disidencia) — AUGusto C£sar BELLUsCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — RICARDO LEVENE (11) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.

LOPEZ — GUSTAVO A. BOsserr.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON

AUGUSTO César BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar el pronun

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1049 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1049

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