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Fallos: 318:1044 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ley 21.526, no es menester el cumplimiento de los requisitos que exige la ley común a la que envía sino que basta la comprobación por parte de la autoridad de aplicación, de la pérdida del capital social, en el curso de un procedimiento de fiscalización y verificación (Fallos: 310:727 ).

Una interpretación diversa a la explicitada, conduciría a concluir que, verificados los supuestos que viabilizan la revocación de la autorización para funcionar de un intermediario financiero, por parte del ente rector, y su liquidación, se viera éste impedido de adoptar la decisión liquidatoria, con las consecuencias que de ello se derivan en lo que se refiere al sostenimiento de una sociedad inutilizada para el efectivo desarrollo de las actividades para cuyo ejercicio fue autorizada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia de fs. 471/475 en cuanto fue materia de recurso, con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — AUGUSTO C£sar BeLLusciO — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — GusTavo A. BOssert.

F: C. SCARO S.A. v. SINDICATO DE MECANICOS y AFINES ve TRANSPORTE
AUTOMOTOR y ASOCIACION JUJEÑA oe SERVICIOS SOCIALES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por normas de la constitución y leyes locales, es materia propia de la instancia extraordinaria cuando la decisión evidencia un exceso de rigor formal que lesiona garantías constitucionales.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1044

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