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Fallos: 318:1046 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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39) Que, en efecto, la recurrente había planteado la improcedencia del mecanismo utilizado en la liquidación practicada en la cámara, al haber adoptado la fecha de mora de la primera de las 145 cuotas adeudadas para actualizar desde entonces el saldo de precio de una compraventa, porque dicho método importaba una interpretación inadecuada de la sentencia definitiva y llevaba a conceder a la actora más de lo que había pretendido en el escrito de demanda.

49) Que, en tal sentido, la recurrente había destacado los términos de la demanda donde la actora había reclamado que la compradora debería "ser condenada, entonces, al pago del saldo del precio debido, o sea el valor de las 145 cuotas insolutas, con más su reajuste, que se calculará como ha sido pactado, desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el efectivo pago de las mismas" (confr. fs. 135 vta. del expediente principal).

5) Que la recurrente hizo también hincapié en que consideraciones similares correspondía formular con respecto al cálculo de los intereses puros y moratorios establecidos en el contrato, los que debían computarse a partir de la mora de cada una de las cuotas sucesivas o al ajuste cuatrimestral y no anual de los frutos civiles correspondien- .

tes ala compensación extraordinaria fijada en la cláusula 16a. del con- —° trato, más aún si se tenía en cuenta que la cámara —en oportunidad - .

del dietado de la sentencia definitiva- no había decretado la caducidad de los plazós fijados por las partes ni había modificado en concreto .

. los términos originarios de la convención: .. o 6°) Que, frente a esas consideraciones, el superior tribunal -para excluir la viabilidad del remedio intentado- se limitó a señalar que el planteamiento del recurrente pretendía rever etapas procesales precluidas y con autoridad de cosa juzgada —tales como la revisión de cláusulas contractuales con respecto a la condena al pago de las sumas adeudadas provenientes de cuotas impagas 0 la cuestión de los intereses punitorios—, toda vez que la liquidación practicada se ajustaba a las pautas dadas en el fallo que había sido objeto de recurso de casación con suerte adversa para la recurrente.

7°) Que dicha tesis resulta inadmisible puesto que el tema referente ala actualización de las sumas adeudadas y a las fechas a partir de las cuales debía efectuarse el cómputo de los intereses —ante la ausencia de mayores detalles al respecto en la decisión definitiva— podía ser determinado en concreto en la etapa de ejecución, precisión que había formu

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1046 
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