junio de 1993) el Tribunal ha resuelto que la conveniencia de aplicar uno u otro criterio -saneamiento o consolidación entre aquellos previstos por el régimen legal, "según las condiciones de solvencia en que se encuentra la entidad y las necesidades de la coyuntura económica —parámetros cuya apreciación corresponde a la entidad rectora de la política financiera y monetaria— es uno de los temas que tradicionalmente se han considerado ajenos a la competencia de los jueces, salvo las hipótesis de arbitrariedad o violación del derecho de defensa".
Por lo demás, como surge de estas actuaciones, el ente rector requirió al intermediario financiero la presentación de un plan de saneamiento en los términos del artículo 3° de la ley 22.529, al que consideró inapto para revertir el estado de afectación de liquidez y solvencia que exhibía la entidad, quedando justificada la adopción de remedios rápidos e idóneos para salvaguardar los intereses económicos en juego.
8?) Que, en tales condiciones, el ejercicio de la vía recursiva prevista en el artículo 46 de la ley de eritidades financieras, en cuyo marco fueron sustanciadas las probanzas ofrecidas por la recurrente, importó un control suficiente por parte del órgano jurisdiccional de lo actuado en sede administrativa, sin que subsista en esta instancia tacha de arbitrariedad alguna respecto de sus conclusiones.
9) Que tampoco asiste razón al apelante cuando pretende que la medida revocatoria de la autorización para funcionar y liquidación del intermediario financiero se apartó del sistema contenido en la ley 22.529, en razón de no haber promovido el ente de control alguna de las alternativas de consolidación allí enunciadas. Ello es así por cuanto debe considerarse que sólo en la medida en que la entidad financiera conserve la posibilidad de seguir operando conforme a su objetivo se justificará el requerimiento al intermediario financiero de planes de regularización y saneamiento 0 el otorgamiento, por parte del Banco Central, de las facilidades que enuncia el artículo 25 de la ley 22.529.
10) Que el restante agravio vertido contra la conclusión del a quo respecto de la remisión a la ley 19.550, dispuesta en el artículo 45, inciso a, de la ley 21.526, reformado por el artículo 30 de la ley 22.529, no implica una indiscriminada traslación de este régimen sino que presupone su previa adaptación a las particularidades que exhibe el sistema financiero. En este orden de ideas, ha expresado esta Corte que a los fines de tener por configurada la causal de liquidación de las entidades financieras que contempla el artículo 45, inciso a, de la
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1043
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1043
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 1043 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos