control, en tanto la preservación de la existencia y funcionamiento de una empresa financiera en dificultades debe ponderarse en consonancia con los requerimientos de dicho sistema en conjunto; c) que el artículo 26 de la Jey 22.529 no impone llevar a cabo el intento de sanéamiento o consolidación como requisito ineludible y previo a la liquidación; y d) que la suspensión por 180 días dispuesta por el artículo 49 de la ley de emergencia económica respecto de la vigencia del art 94 inc 5 de la ley 19.550, sólo se refiere a la configuración de supuestos de disolución y su ámbito de aplicación comprende a las sociedades comerciales en general y no a entidades financieras que, como tales, se encuentran regidas por regímenes especiales.
3) Que contra dicha decisión el ente liquidado interpuso recurso extraordinario —concedido en cuanto a la interpretación de la ley federal en juego y denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad esgrimida, sin que el recurrente dedujera la pertinente queja al respecto, el cual resulta procedente en tanto en la presente causa se encuentra cuestionada la inteligencia de normas federales como son los artículos 41 de la ley 21.526, 24, párrafo tercero, y 26 de la ley 22.529 y 49 de la ley 23.697 y la decisión definitiva ha sido adversa al derecho que en ellas fundó el apelante.
4) Que al criticar la sentencia la recurrente sostiene: a) que ni el art. 24 de la ley 22.529, ni ninguna otra disposición de dicho cuerpo legal, derogaron la norma general del artículo 41 de la ley 21.526 que impone al Banco Central la necesaria instrucción de un sumario administrativo como paso previo para poder aplicar la sanción prevista en el artículo 41, inc. 6, de dicho cuerpo normativo, lo que privaría a la apelante de aportar las probanzas tendientes a acreditar las aseveraciones contenidas en la resolución liquidatoria N° 598; b) que el Banco Central no cumplió con la ley 22.529 respecto al obligado tránsito por las etapas de saneamiento y consolidación; c) que en virtud de lo dispuesto en la ley de entidades financieras en sus artículos 9 y 45 inciso a) —que establece una remisión a la ley 19.550- devenía de insoslayable aplicación al sub lite la suspensión por 180 días dispuesta por el art. 29 de la ley 23.697 de la previsión contenida en el artículo 94 dela ley de sociedades comerciales.
5) Que en el párrafo tercero del artículo 15 de la ley 21.526 se establece que "la autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla". En con
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1041
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