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Fallos: 318:1005 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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las facultades otorgadas a los mismos por el ordenamiento legal vigente cuyas normas refiero precedentemente.

Y desde que es criterio reiteradamente establecido por V.E., que si bien las Jeyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, no lo es menos que siempre se ha señalado que la aplicación de este principio no puede afectar la estabilidad o validez de los actos procesales cumplidos (v. sobre el particular sentencia del 28 de febrero de 1989 Competencia N° 370, Libro XXII, "Carlos Rafael Nosiglia Construcciones S.R.L. e/ Universidad Nacional de Misiones s/ ordinario"). Además tal como ha destacado V.E., dicha pauta debe ser razonablemente compatibilizada en favor de los principios de economía y celeridad procesal, con la exigencia impuesta de fijar límites declaración de incompetencia, lo que también informó vuestra doctrina referente al imperio prevaleciente del principio de radicación respecto de la aplicabilidad a las causas en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia (v. sentencia del 18 de diciembre de 1990 Competencia N° 399 XXIII, "Arzac, Alberto s/ jubilación" que remite al dictamen de esta Procuración General punto III segundo párrafo —en cuanto aquí interesa y precedentes allí citados).

Los referidos antecedentes me permiten sostener con fundamento que las mencionadas diligencias cumplidas -dentro del marco legal aplicable— en el juicio, pueden prima facie, en la medida que según ya dije- a la radicación de la apelación en la provincia de Tucumán, considerarse comprendidas en los actos jurisdiccionales a que se refiere la ya mencionada Acordada del Tribunal 80/93.

Y toda vez que ellas tuvieron lugar con anterioridad al menciona do 15 de noviembre de 1993, soy de opinión, que compete a la Cámara Federal de Apelaciones de San Miguel de Tucumán seguir conociendo en la referida apelación.

Por todo ello, de estimarlo pertinente, V.E. ha de dirimir la contienda disponiendo que corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de San Miguel de Tucumán entender en los recursos concedidos a fojas 553 y 554 y vta.. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1994. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1005

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