6) Que a pesar del intento efectuado por la actora para justificar .
la jurisdicción originaria de esta Corte, sobre la base de la cuestión federal que propone, resulta claro que no es ésa la predominante en la causa, sino la ambiental que en forma extensa desarrolla en los capítulos 3 y siguientes del escrito inicial. En efecto, es la misma interesada la que expone que el objetivo para interponer esta acción no es otro que "el imperio de la ley, y dentro de ella la defensa de la vida, su orden natural y su evolución constante que siendo universales y absolutos no admiten ser transgredidos a voluntad de intereses sectarios" (ver fs. 51 vta); para más adelante agregar que "se han comenzado a cometer y se cometerán, severas alteraciones sustanciales del ecosistema imperante en la Ribera Bonaerense y demás zonas lindantes y confluentes, que conforme se describirá en más, burlan elementales derechos de los conciudadanos que viven y pululan en la zona demarcada por el plan a desarrollar por el proyecto aprobado por la ley 11.366" (fs.
51 vta. quinto párrafo).
77) Que ello trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales del Estado de la Provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, Constitución Nacional).
8 Que la solución propuesta tiene respaldo en el respeto de las autonomías provinciales, el que requiere que se reserve a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versan sobre aspectos propios de la jurisdicción local; sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos: 180:87 ; 255:256 ; 258:116 ; 259:343 ; 283:429 , entre otros).
9) Que, si por la vía intentada, se le reconociera a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le atribuye, la justicia na
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:999
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