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Fallos: 318:1000 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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cional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271 ).

10) Que tampoco surge en el caso la competencia en razón de Jas personas, ya que, -más allá de la dudosa legitimación que invoca la actora y que ella misma pone en tela de juicio (ver fs. 51 tercer párrafo)- este Tribunal "interpretando la Constitución Nacional...ha respetado el admirable sistema representativo federal que es la base de nuestro gobierno, pues si bien ha hecho justiciable a las provincias ante la Nación en los casos en que por tratarse de un extranjero, o de un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio de la jurisdicción nacional, eliminar la más lejana sospecha de parcialidad o de afectar las relaciones exteriores conforme a los enunciados del preámbulo, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y cuyas facultades están claramente consignadas en los arts. 67,inc. 11 y 104 y sgtes. de la Carta Fundamental de la República. Si, so capa de un derecho lesionado, o no suficientemente tutelado o garantido, la Corte pudiera traer a juicio a sus estrados, a todos los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal que menciona el artículo 1" (arg. Fallos: 236:559 ). 11) Que, en su caso, el artículo 14 de la ley 48 consolidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 311:2478 ).

Por ello y oído la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria.

Notifiquese —.

EDuarDo MoLIné O'Connor — Carios S. FAyr — AUGUSTO C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAvo A. Bosserr.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1000

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