das para su conclusión definitiva a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con excepción de aquéllas en las que se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales antes del 15 de noviembre de 1993 (v. punto 19).
Además, frente a una solicitud del mencionado tribunal de la provincia de Tucumán en la que se pretendía que la Corte delimitara cuáles son los "actos típicamente jurisdiccionales" a que se refería en la citada Acordada, V.E. estimó inoportuno precisar el alcance del mencionado concepto, en razón de la amplia variedad de causas que podía suscitar la competencia de la Cámara de Tucumán y de la variedad de trámites aplicables en cada caso (v. Resolución 217/94 Exp. S-2971/90 Superintendencia del 8 de marzo de 1994, punto 3).
—I-
Ahora bien: en el sub examine el proceso fue remitido a la Cámara de San Miguel de Tucumán para la consideración de los recursos concedidos libremente a fojas 553 y 554 vta., siendo recibido por dicha jurisdicción el 16 de setiembre de 1993 (v. fojas 556). Asimismo el 20 de setiembre de 1993 se dictó, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el provefdo de fojas 556 vta., cumpliéndose, asimismo, en dicha sede las notificaciones previstas en la mencionada norma.
Además, en ella los litigantes presentaron sus expresiones de agravios (v. fojas 559/560 y fojas 561/562), y se corrieron los traslados que dispone el artículo 261 del Código de forma (v. fojas 561 vta.) los que fueron contestados a fojas 563/564, quedando el proceso en estado de llamar autos (artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) con anterioridad al 15 de noviembre de 1993, fecha a la que se refiere la citada Acordada de V. E.
En tales condiciones, se sigue que se cumplieron en la alzada de Tucumán diligencias procesales que importaron la radicación del recurso en esa jurisdicción, circunstancia que no se ve desvirtuada por la eventual demora en el llamamiento de autos (v. sobre el particular doctrina de la sentencia de V.E. del 10 de noviembre de 1992 Competencia N° 519 XXIV "San Martín Refrescos S.A.I. s/ impugnación" considerando décimo) ni por la jerarquía del funcionario del que emanan los proveídos de referencia, desde que fueron dictados de acuerdo con
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1004
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