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Fallos: 317:898 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino a través de un proceso en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 310:1819 ; 311:2082 ), recaudos que -según ha sentado esta Corte- no rigen exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, sino que deben ser de inexcusable observancia en toda clase de juicios (Fallos: 237:193 ).

13) Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la motivación de la sentencia no sólo hace a la garantía de la defensa en juicio —en tanto es la única vía para que el funcionario pueda conocer los fundamentos de la decisión que lo destituye-, sino también es de la esencia del régimen republicano de gobierno —en el que las autoridades ejercen su función por delegación de la soberanía que reside en el pueblo-, pues no puede privarse a los ciudadanos de la provincia del acceso a las razones concretas que determinaron la revocación de un mandato de gobierno conferido por el voto popular. Ambos aspectos vinculados con la cuestión en debate, conforman el límite de las autonomías provinciales (arts. 1 y 5? de la Constitución Nacional) y habilitan, por ende, la revisión judicial de lo resuelto.

14) Que, en este sentido, cabe poner de relieve que la publicidad de las razones por las cuales son removidos —por el procedimiento de juicio político los funcionarios que gozan de inamovilidad en sus cargos —al menos durante el plazo de su gestión— constituye uno de aquellos principios que no pueden soslayarse sin afectar el contralor de los actos de gobierno inherente al sistema republicano.

En relación con este punto debe tenerse presente que la facultad conferida a las legislaturas, tanto por la Constitución Nacional como por las provinciales, se traduce en desplazar de sus cargos a determinados funcionarios cuya conducta ha suscitado la pérdida de confianza de la comunidad por su "mal desempeño", "por delito en el ejercicio de sus funciones" o "por crímenes comunes" —en el lenguaje de la Constitución Nacional, o por haber incurrido en las causales análogas previstas en los ordenamientos locales.

Esta potestad -de suma gravedad institucional, por cuanto supone destituir incluso a aquéllos que fueron investidos de sus cargos por la voluntad de la ciudadanía- no puede carecer de control último en cuanto a la validez de las razones fundantes de la remoción, contralor que no puede sino ejercerse por el cuerpo electoral mismo

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:898 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-898

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