tadas con sus fundamentos, para terminar con su parte resolutiva...
por la cual se declara al Licenciado Jorge Alberto Escobar culpable de cargos contenidos en la acusación" (fs. 103 vta). - 9) Que con arreglo a la directiva de la constitución provincial que encomienda a la Cámara de Diputados el dictado de una ley de procedimiento para esta clase de juicio, "garantizando el ejercicio del derecho de defensa" (art. 228), la ley'provincial 5496 prevé que la Sala Juzgadora conferenciará en sesión secreta sobre el fallo que debe " pronunciar, prescribiendo que "para la apreciación de la prueba rigen los principios de la sana crítica racional" (art. 12), y que, termi- nada dicha deliberación se reunirá en sesión pública.
Si bien allí el presidente se dirige a cada uno de los miembros de su Sala y les pregunta si el acusado es culpable del cargo que se le hace, admitiéndose únicamente la respuesta por "sí o no", el citado ordenamiento contempla que, después de la votación, el titular de la Sala "nombrará una comisión para que redacte el fallo, el cual, apro bado por simple mayoría, se firmará por el presidente y el secretario y se agregará al proceso" (art. 17).
10) Que, de tal modo, no podía considerarse agotado el proceso decisorio con la sola votación en los términos señalados, ni cabía limitar el "fallo" a que se alude a una mera constatación de su resultado. De ser así, carecería de sentido la exigencia de la aprobación de su texto por simple mayoría, en tanto que la instrumentación se reduciría a una actuación fedataria, que bien podría llevarse a cabo con la intervención del secretario del cuerpo, funcionario autorizado para refrendar simples actas.
11) Que, por el contrario, el fallo a que se refiere la normativa provincial debe exponer una fundamentación mínima, que —aun cuando no sea exigible una apreciación exhaustiva y rigurosa, atento a la naturaleza "política" del juzgamiento— comprenda, al menos, la valoración de las pruebas producidas y su vinculación con los cargos formulados, operación lógica que supone la aplicación de "los principios de la sana crítica racional", pauta rectora consagrada por el propio ordenamiento (art. 12) y que carecería de toda operatividad si la decisión final se circunscribiera a la sola expresión de voluntad de los integrantes de la Sala Juzgadora.
12) Que, por otra parte, la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:897
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