no a las graves irregularidades oportunamente invocadas sobre el desarrollo del juicio político llevado a cabo.
13) Que en los términos señalados y sin que sea necesario examinar el resto de los agravios en función de la forma en que se resuelve, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y descalificar lo resuelto como acto judicial, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican, como regla, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la decisión conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 311:148 ; 313:215 ). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase. N JuLIo S. NAZARENO — GUILLERMO A. F. Lórez.
VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que, al desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, confirmó la sentencia de la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de esa provincia que había dispuesto la destitución de Jorge Alberto Escobar como gobernador de ese Estado, inhabilitándolo además por el término de cuatro años para ejercer cargos públicos, el acusado interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 222/223 vta..
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:894
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