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Fallos: 317:896 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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to; salvo que del mecanismo instituido por la constitución o las normas provinciales reglamentarias —o de la interpretación que a éstas se le confiera- resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el art. 5° de Ja Constitución Nacional, norma fundamental en cuya virtud las pro- N vincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los "principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional" (Fallos:

314:1723 ya citado; disidencias del juez Moliné O'Connor en las causas J.74. XXII "Juzgado de Instrucción de Goya s/ eleva solicitud de juicio político a la señora Juez de Paz Letrado N 2, Dra. María Elisa Maydana" y P.252 XXIII "Proc. Gral. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, San Martin, Juez Criminal doctor Sorondo s/ eleva act. relativas a la conducta del doctor Fernando Héctor Bulcourf", sentencias ambas del 21 de abril de 1992).

6?) Que, a consecuencia de ello, los agravios del apelante individualizados bajo las referencias 1. a 8. vinculados con irregularidades en la sustanciación del proceso destitutorio y cuestiones de índole fáctica y probatoria- no son idóneos para habilitar la vía intentada, pues se vinculan con una materia irrevisable por medio del recurso extraordinario federal. De lo contrario, se conduciría a la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte, lo que importaría desconocer inviolables premisas del régimen federal (confr. Fallos: 314:1723 , antes citado).

7) Que, por el contrario, el planteo relacionado con la falta de fundamentación del pronunciamiento suscita una cuestión justiciable —a tenor de la regla sentada en el considerando 5- cuya consideración resulta admisible en esta instancia de excepción, toda vez que la conclusión de la corte provincial deriva de una interpretación inaceptable de las leyes locales que reglamentan el juicio político, a punto que desvirtúa y torna inoperante lo prescripto por el art. 17 de la ley 5496, con afectación de las garantías constitucionales invocadas.

8) Que, en efecto, según el a quo tanto el procedimiento como el pronunciamiento que pone fin al juicio político no se asimilan a los de naturaleza judicial, no rigiendo por ende las mismas normas ni exigencias. Afirmó también que el tribunal político aplica la constitución provincial y las leyes locales 5496 y 5502, que, en el caso, no aparecían conculcadas para invalidar la resolución recaída en autos, la que —a juicio del tribunal "condensa lo instruido, decisiones adop

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-896

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