ma local confiere al órgano legislativo para juzgar las conductas de los funcionarios sometidos a juicio político (art. 219 de la Constitución de San Juan). Por lo demás, en este aspecto -—al igual que en el resto de los agravios el apelante se limita a exponer meras discrepancias con el criterio del juzgador, lo que no constituye una crítica seria y objetiva de la sentencia recurrida.
9) Que, por otra parte, conviene tener presente que la revisión judicial de la decisión adoptada por la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados provincial no puede efectuarse al margen de lo establecido en claras disposiciones de derecho público local, esto es, los arts. 12 a 17 de la ley 5496 —cuya validez constitucional no fue cuestionada por el recurrente-, los cuales no requieren que se expliciten los motivos concretos que dan lugar a la destitución toda vez que la evaluación del material probatorio y la deliberación de los miembros de la sala debe efectuarse en sesión secreta como lo determina el art. 12 de la norma antes citada.
En lo que atañe al procedimiento observado en el caso de autos, se advierte que la evaluación del material probatorio y la deliberación de los miembros de la Sala Juzgadora respecto a la decisión por adoptar se efectuó en sesión secreta y, posteriormente, más de los dos tercios de los miembros integrantes del mencionado cuerpo votaron —en la sesión pública realizada— en sentido afirmativo por la culpabilidad del acusado, tal como lo determinan los artículos 226 de la constitución provincial y 13 a 16 de la ley 5496.
Luego, y conforme a lo establecido en el art. 17 de la ley local antes citada, la comisión designada al efecto procedió a redactar el fallo que exterioriza la decisión adoptada en la audiencia pública llevada a cabo. En dicho pronunciamiento, después de reseñarse las distintas actuaciones cumplidas, se declaró —en atención a lo resuelto en la votación realizada entre los integrantes de la Sala Juzgadora- declarar a Jorge Alberto Escobar culpable de los cargos de falta de cumplimiento de los deberes inherentes a su función y de comisión de delitos en el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su destitución como gobernador de la Provincia de San Juan y su inhabilitación por el plazo de cuatro años para el ejercicio de cargos públicos.
10) Que, por último, cabe recordar que la garantía constitucional invocada por el apelante no constituye un medio para transformar a
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:903
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