con igual énfasis, de que lo decidido cuenta con una motivación que resulta aceptable para una racional administración de justicia. En el sentido indicado, esta Corte ha decidido que la procedencia del recurso federal está condicionada a que el recurrente demuestre, con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos, que la decisión resulte irrazonable o carece de los fundamentos mínimos de 7) Que el recaudo constitucional puntualizado precedentemente no está excluido por la reglamentación efectuada por la Provincia de San Juan al juicio político contemplado en los arts. 219 y ss. de la constitución local, pues si bien el art. 13 de la ley 5496 establece que la única respuesta admitida a los integrantes de la sala juzgadora con relación a la culpabilidad del acusado en cada uno de los cargos es "sí" o "no", expresamente prevé que después de la votación el presidente de la sala designará una comisión para que redacte el fallo el secretario y se agregará al proceso (art. 17).
8) Que, precisamente, la exigencia de una mayoría de voluntades de los miembros de la sala para la redacción del fallo sólo encuentra su razón de ser, en la necesidad de precisar los elementos de prueba examinados, según la sana crítica racional (art. 12, ley citada), y la forma en que ellos han sido considerados como bastantes para tener por comprobados los cargos formulados. De limitarse el fallo a una mera instrumentación del resultado de la deliberación efectuada, aquella norma carecería de todo sentido al exigir la votación de los diputados pues —ciertamente-— no habría materia sobre la cual discernir en tanto se trataría de una mera actuación fedataria que bien pudo llevarse a cabo únicamente por el secretario del cuerpo, cuya función consiste, entre otras, en levantar actas de las sesiones (art. 21, ley citada).
9?) Que este Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:892
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