Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — Car1os S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JuLIo S. NAZARENO (por su voto) — EpUuarDo MoLINÉ O'Connor (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GuiLLERMO A. F. López (por su voto) — Gustavo A. BossrT (en disidencia).
Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y DON GUILLERMO A. F. LórPez Considerando:
19) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan declaró al acusado señor Jorge Alberto Escobar culpable de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y delitos en el desempeño de sus funciones, por lo que dispuso la destitución del nombrado como gobernador de dicho Estado y la inhabilitación por el término de cuatro años para ejercer cargos públicos.
2) Que contra dicha resolución el afectado dedujo recurso local de inconstitucionalidad, cuya denegación por parte de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan dio lugar a la interposición del recurso extraordinario federal de fs. 115/135, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 222/223 vta.
3) Que en cuanto a la posibilidad de cuestionar un fallo de un tribunal de enjuiciamiento por la vía excepcional del recurso que consagra el art. 14 de la ley 48, esta Corte se ha apartado en los últimos años de la línea tradicional de jurisprudencia que considera- .
ba la cuestión —planteada como conflicto local de naturaleza política- vedada a los tribunales de justicia (Fallos: 136:147 ; 302:186 y
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:889
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