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Fallos: 317:705 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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2°) Que las impugnaciones vertidas en el recurso extraordinario están dirigidas a cuestionar la decisión por la que se ha impedido el acceso a la instancia local por falta del previo depósito del monto de condena, sin que se tuviera en cuenta que la ley 11.192, cuya aplicación serecilamaba, exime a su parte del cumplimiento de dicha obligación eimpone la adecuación de los intereses y accesorios a los términos de la ley.

3") Que, con posterioridad al rechazo de la solicitud efectuada por la actora, dirigida a iniciar el trámite de ejecución de sentencia, se presentó el apoderado de esa parte por sí y por su representada y requirió del tribunal el otorgamiento de testimonios de la sentencia y liquidación, a fin "de dar cumplimientoalo dispuesto por la ley 11.192", con el propósito de lograr el cobro de sus respectivos créditos.

4) Que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 311:787 ).

5°) Que la actitud asumida por la actora con la presentación de fs.

276 constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento en la sentencia apelada motivóel recurso extraordinario, toda vez que la sumisión a los términos de la ley 11.192 implica la admisión del reclamado carácter dedarativo de la sentencia y de la implicancia de la mencionada norma en cuanto los intereses y accesorios dispuestos en ella. En las circunstancias del sub examine no existen impedimentos para la eficacia jurídica de dicho sometimiento, por lo que no queda cuestión alguna por resolver pues la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requeridoa esta Corte (Fallos: 256:327 y sus citas). En tales condiciones, no cabe pronunciamiento alguno, ya que las mencionadas circunstancias han tornado inoficiosa la decisión pendiente.

6°) Que corresponde devolver el depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación cuandola Cortese abstiene de dictar pronunciamiento en la queja por considerarlo inoficoso (Fallos: 278:146 ; 286:220 y causa: A.375 XXIV "Acosta, Walter e Estancias El Carmen S.R.L.", fallada el 6 de abril de 1993).

Por ello, se declara abstracta la cuestión planteada en el recurso deducido por la demandada. Hágase saber y archívese, previa devolu

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-705

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