1?) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, al fallar por segunda vez esta causa tras la intervención de esta Cortedefs. 2533/2534, hizo lugar al recursolocal deinaplicabilidad de ley y casó el fallo de fs. 2035/2038, estableciendo una nueva base regulatoria para calcular los emolumentos del síndico ad hoc en oportunidad de una regulación provisoria (art. 288, inciso 3°, ley 19.551).
Contra ese pronunciamiento la sindicatura de la entidad en quiebra, ejercida por el Banco Central de la República Argentina, dedujo el recurso extraordinario (fs. 2551/2575), que fue denegado a fs. 2591/ 2592.
2°) Que el superior tribunal local entendió que la sentencia apelada del 23 de abril de 1993 (fs. 2548/2548 vta.) había quedado notificada ministerio legis (art. 296, inciso 5, ley concursal) el 27 de abril.
Consecuentemente, el plazo del art. 257, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se había cumplido el 12 de mayo, es decir, había vencido con anterioridad ala presentación defs.
2551/2575 que se hizo el 4 de junio de 1993. Ello determinaba la inadmisibilidad del recurso federal por interposición fuera de término.
3°) Que el recurrente argumenta que la solución del a quoes arbitraria pues, por tratarse de una sentencia definitiva, resultaba inaplicableel art. 296, inciso 5°, dela ley 19.551 y correspondía —según la remisión genérica del art. 301- aplicar el ordenamiento procesal local. En el caso, el art. 132, inciso 12, del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, disponía la notificación personal o por cédula.
Este procedimiento -agr ega el recurrente- fuereiteradamente aplicadoen lasnotificaciones de pronunciamientos definitivos llevadas a cabo en el expediente (fs. 2094, 2118, 2535) y la variación de tal criteriolo habría colocado en un verdadero estado de indefensión.
4) Que si bien los agravios del recurrente remiten a una cuestión de derecho procesal, cual es la forma de efectuar las notificaciones, y elloconstituyeuna materia ajena ala vía extraordinaria (Fallos: 300:65 ; 302:333 entreotros), cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada delas normas vigentes según las constancias de la causa y ellohace peligrar seriamente el derecho de defensa del recurrente.
5) Que la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas y ello justifica el régimen
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:702
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-702
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