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Fallos: 317:697 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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tro del plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales, computándose, para el casodeactos de alcance particular, "desde su notificación al interesado" (inciso "a").

En autos, se encuentra fuera de discusión que la resolución que rechazó el recurso de reconsideración articulado contra el acto que dispuso la baja, nunca fue notificada al interesado, ni que, por cualquier otro medio, tuviera conocimiento de ella. Siendo ello así, mal puede concluirse que el plazo de caducidad establecido por aquella norma se encontraba vencido al momento de demandar, desde que no había comenzado a correr.

5°) Que, por otra parte, el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda, así como la prolongada inactividad del actor, no constituyen razones suficientes que autoricen a prescindir de la norma citada que, claramente, establece que el plazo de caducidad comienza a computarse desde el día de la notificación.

6°) Que, a título de mayor abundamiento, corresponde destacar que el a quo también se ha apartado del principioin dubio proactione, rector en la materia contenciosoadministrativa y destacadoreiteradamente por esta Corte como valioso criterio hermenéutico (Fallos:

312:1306 ), dando por cierto, sin constancia documental que lo avale y sobrela base de simples presunciones, que el actor tomó conocimiento del acto impugnado en fecha anterior ala que denuncia.

7°) Que, en estas condiciones, no hay en la sentencia apelada fundamento suficiente para apartarsedelo expresamente previsto por la disposición legal aplicable al caso y dicha prescindencia, sin dar razón valedera para hacerlo, descalifica la decisión que resulta entonces arbitraria (Fallos: 302:1433 ; 303:255 , 289; 304:325 ; 307:661 , entreotros muchos).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo ala presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Notifíquese, agréguese la queja al principal y, remítase.


RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO César BELLuscio — JuLIO S. NAZARENO
— EDUARDO MoLINé O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-697

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