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Fallos: 317:692 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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gefacultad de vender sino simplemente de escriturar . Deningún modo —agr ega— se ha demostrado que la compradora del inmueble haya sido la señorita Quintín y menos aún que Pucharra ostentara tal condición. De tal manera, quien vendió el inmueble a Phalarope S.A. no estaba autorizado ni legitimado para hacerlo, por lo que se configura una venta de cosa ajena que es, por lo tanto, nula. Sostiene, pesealo que se insinúa en el escrito de demanda, que ni Quintín ni Pucharra aparecen como compradores del campo que les había encomendado vender Tornquist. Hace referencia al monto por el que se habría perfeccionadola transferencia y niega la existencia de actos posesorios.

Por otro lado, critica los argumentos de la actora para eludir la existencia de un litis consorcio necesario toda vez que, a su criterio, la dilucidación del caso requiere la participación de quienes aparecen interviniendo en la compraventa. Cuestiona el monto de la indemnización pretendida y opone las defensas de prescripción y falta de acción.

Considerando:

1°) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2°) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta de legitimación activa sólo puede oponerse cuando alguna de las partes noestitular dela relación jurídica sustancial en que se sustentala pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (confr. Competencia N° 521 XXI1 "Ogando, Roberto Agustín y otro c/ Banco Agrario Comercial e Industrial S.A. s/ escrituración", del 31 de diciembre de 1987). En el presente caso parece suficientemente demostrado el interés de la actora en demandar, por lo que cabe desestimar esta defensa.

3°) Que el presente juicio guarda estrecha relación con el iniciado con anterioridad por la parte actora contra la Provincia de Santiago del Estero, en el cual el Tribunal rechazó la demanda por considerar insuficientemente integrada la litis habida cuenta de los fines perseguidos. Esa decisión —se sostuvo entonces— impidió considerar la acción de daños y perjuicios contra el estado provincial que completaba el reclamo que ahora sereitera. Tal circunstancia determinó la interrupción de la eventual prescripción de la acción contra la aquí de

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-692

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