mandada toda vez que su plazo sólo podria computar se —habida cuenta de los efectos interruptivos de esa demanda-— desde la fecha de notificación dela sentencia antes aludida ocurrida el 20 defebrero de 1992.
Cabe, por lo tanto, desestimar la defensa planteada (art. 3986 del Código Civil).
4) Que la dilucidación del caso requiere una acabada descripción de los singulares antecedentes que rodearon al negocio jurídico celebrado entrela actora y el señor Eduardo César Pucharra, a quien por razones no fáciles de explicar aquélla persisteen mantener alejadode una controversia que —comola sentencia anterior loexpresó-le atañe de manera sustancial. Entre esas peculiaridades adquiere destacado relieve la decisión dela actora, cuya actividad comercial habitual era la compra y venta inmobiliaria (ver.fs. 1/7), deaceptar como forma de pago de su deudor una propiedad de la que no era titular y respectode la cual estaba, en el mejor de los casos, investido de un mandato para su venta.
Según la propia narración que hace de los hechos y de loque surge del estudio de títulos que sólo con posterioridad al conocimiento de la dobleinscripción registral hizoel escribano Martín G. Cornet, "la fracción ofrecida en pago por Pucharra no estaba bajo su titularidad siendo que reconocía la de su primitivo propietario: señor Carlos Alfredo Tornquist quien a tenor de los poderes, había investido finalmente a Pucharra para realizar la venta de la fracción" (fs. 50 vta.).
Según la exposición de la actora, Carlos Alfredo Tornquist había otorgado poder a Celina Quintín con fecha 14 de febrero de 1947 por escritura N2 11 pasada al folio 24 del registro N°2 de Merlo, Provincia de Buenos Aires, el que luego aquélla sustituyó en favor del recordado Pucharra.
A esta altura parece evidente que un grado relativo de diligencia de la actora le habría aconsejado efectuar el estudio de títulos que exigejurisprudencia del Tribunal, por cuanto debióresultarlellamativo que Pucharra dispusiera de un bien del que no era titular para pagar su deuda personal y que el compareciente al acto escriturariolo hiciera en representación de Pucharra, quien invocaba la sustitución de un poder otorgado 40 años atrás por quien había adquirido la titularidad del bien en cuestión por medio de una división de condominiollevada a cabo el 24 de octubre de 1918.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:693
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