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Fallos: 317:671 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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impidiese su futuro acceso a la propiedad del recordado 10, en el supuesto en que el Congreso, con posterioridad, sancionase la norma vetada mediante la mayoría especial exigida por el citado art. 72 dela Ley Fundamental.

En tal orden deideas, locierto es que, con arreglo alas circunstancias del debate y a los requisitos del art. 1° de la ley de amparo (n° 16.986), las eventuales lesiones han sido prematuramente invocadas ante los estrados judiciales toda vez que el recordado decreto promulgatorio nolas irroga per se. Esto es así pues, de acuerdo con lo que surge del informe proporcionado por el subinterventor de Gas del Estado, el porcentaje de las acciones que serán ofrecidas en venta mediantelicitación pública internacional, relativas a las empresas que integrarán los actores, es del 70 del capital social (fs. 41). Luego, tal como lo afirma el Estado Nacional en el recurso sub examine, sin réplica delosactoresal contestar el tralado de éste, debe entenderse quela oportunidad para formular la impugnación en juego no deriva del decreto 885 cit.; en todo caso, podría serlo la que se originaría con motivo de llegar a ser dictado el acto por el que se dispusiese enajenar un porcentaje de acciones que pudiese generar las consecuencias alegadas por los demandantes.

4) Que lo expuesto precedentemente demuestra que el decreto 885/ 92, por los alcances que cabe asignarle en las presentes circunstancias, no es susceptible, en la actualidad, de la impugnación sostenida por vía deamparo, conforme con el citado art. 1° de la ley quela reglamenta, lo cual no abre juicio, en manera alguna, respecto de otros aspectos que presenta el sub examine, ni sobre la suerte que correría el replanteo del problema en la hipótesis enunciada en el considerando anterior.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la denanda art. 16, segunda parte, de la ley 48). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINé O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-671

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