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Fallos: 317:616 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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acreedor de la fallida, el funcionario concursal vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que la cámara estimó que el crédito verificado por la sociedad dederecho ingl és Knowles and Foster Lt. en el concurso dela sociedad argentina -declarada en quiebra posteriormente- no podía ser calificado comobien vacante, toda vez que la legislación argentina disponía que el activo de una sociedad liquidada y extinguida quedara a disposición de los ex socios (art. 111 delaley 19.550). En el sub lite, habida cuenta de que el acreedor era una sociedad regida por el derecho inglés (art. 118, primer párrafo, del citado cuerpo legal), correspondía aplicar ese der echo al destino de los bienes adquiridos por el ente antes de la disolución. Deello resultaba que el acreedor originario había sido sucedido por un ente del país de la constitución dela sociedad, a saber, por la Corona Británica, a quien le correspondían dichos bienes conforme la prueba producida.

3") Que el síndico de la quiebra de Luis de Ridder Ltda. S.A.C.

reclama la apertura del recurso extraordinario por cuestión federal típica (art. 14, inciso 3, de la ley 48), que fundamenta en la violación delosintereses de la quiebra en virtud deuna inteligencia equivocada de normas dictadas por el Congreso Nacional, lo que conduce, a su juicio, a otorgar una ilegítima preferencia a una potencia extranjera para el ejercicio de actos de soberanía sobre bienes mostrencos situados en la República Argentina. Aduce asimismo vicio de sentencia arbitraria.

En el memorial defs. 203/208 critica el razonamiento de la cámara con argumentos que pueden resumirse así: el tribunal argentino debe admitir la calificación de los bienes como vacantes atribuida por el derecho inglés; tal como dictaminó el agente fiscal, no corresponde dilucidar un problema societario sino que se trata de bienes a los que corresponde aplicar los artículos 2342, inc. 3, 3588 y su nota, del Código Civil, que han sido ignorados por el a quo; el razonamiento de la alzada es dogmático y está privado de base legal pues no puede reputar que un crédito corresponde a los socios cuando estos ya no existen como consecuencia dela disolución del ente; el falloincurreen omisión de pronunciamiento y violenta el espíritu y los fines de la acción revocatoria, a la que se hizo lugar en beneficio de los acreedores dela fallida y no dela Corona Británica.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-616

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