decreto N° 1428, en virtud del cual el entonces Intendente de la Municipalidad capitalina revocó el poder que les había sido otorgado calidad de "mandatarios", a fin de que gestionaran el cobro de las deudas pendientes en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, decisión que fue tachada de arbitraria e irrazonable. 3?) Que en lo atinente a la invalidez de las renuncias —cuestión cuyo tratamiento prioritario se impone por razones de orden lógico—, la mayoría de la alzada interpretó que resultaba decisivo para calificar de "injusta" la amenaza de prescindibilidad (art. 937 del Código Civil), determinar previamente si aquélla implicaba la inclusión en el art. 6?, inc. 6 de la ley 21.274, o sea, la calificación del agente como "factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenecen". Sólo en esta hipótesis —se sostuvo— la amenaza resultaría injusta, "ya que amén de la pérdida del cargo sin derecho a indemnización en aquellos tiempos sombríos entrañaba una afrenta al buen nombre y honor de los actores e inclusive un serio peligro para su libertad y su vida" (fs. 708 vta.). Por el contrario, si la amenaza en cuestión no importaba tales consecuencias para el agente —por ejemplo sila advertencia conducía a la aplicación de la prescindibilidad en los términos de los arts. 12, 32, 42 y 5 dela norma citada- sólo se trataría de ejercicio de un derecho propio de la administración (art. 939 del Código Civil).
49) Que, sentado ello, a juicio del a quo no surgiría de estas actuaciones que las renuncias de los actores hubieran sido obtenidas bajo la amenaza de ser declarados prescindibles como factores reales o potenciales de perturbación, circunstancia que, sumada a la validez de la ulterior revocación del mandato que se les había conferido, determinaba la confirmación de la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.
5") Que los agravios vertidos contra dicho pronunciamiento suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, lo decidido no traduce una apreciación crítica de la prueba atinente a la litis (Fallos: 303:1258 ), conduciendo de esta forma a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, correspon de a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793 ; 311:948 ).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:470
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