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Fallos: 317:472 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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9 Que, en este orden de ideas, si bien la cámara reconoció la existencia de una reiterada y abusiva aplicación por parte de las autoridades de facto, de la prescindibilidad fundada bajo el mote de "factor de perturbación" —reparando incluso en los riesgos que podía implicar tal calificación en aquellos aciagos tiempos- de ello no infirió la existencia de una presunción, medio probatorio particularmente apropiado para formar convicción sobre lo acaecido en circunstancias como la sub examine. En este sentido, no es dable prescindir de las circunstancias históricas como factor interpretativo a la luz del cual corresponde ponderar el material probatorio y juzgar las conductas individuales, pues no parece razonable apreciar las actitudes humanas en períodos de anormalidad institucional e inseguridad jurídica con los parámetros propios del estado de derecho.

10) Que en el marco de dichas circunstancias de tiempo y lugar es que debía juzgarse la entidad de la amenaza y su carácter netamente antijurídico, siendo irrelevante el hecho de que, a la postre, y a — posteriori de la renuncia de los coactores, la comuna hubiera dado de o baja a aquellos que no renunciaron invocando sólo "razones de servicio" (arts. 1 a 5, ley 21.274), ya que debía repararse en el estado psicológico de la víctima al momento de recibir la amenaza y emitir su declaración de voluntad, oportunidad en que el temor aducido aparecía como razonablemente fundado y creíble.

11) Que, frente a lo expresado, y siendo innecesario abordar los restantes agravios, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad (art.

15 de la:ley 48), por lo cual se descalifica la sentencia con el altance señalado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo exprésado.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-472

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