El Consejo sólo tuvo por acreditado (fs. 1887) que el personal integrante de la columna escuchó por la radio de uno de los vehículos que la componían la evolución de los hechos ocurridos en Buenos Aires y en otros organismos y unidades del ejército (circunstancia 25) y que luego la caravana emprendió el regreso a Paraná (circunstancia 26).
Pero no dice en modo alguno que lo último haya sido consecuencia de lo primero y, mucho menos, que el regreso a la ciudad citada hubiese sido espontáneo como afirma el recurrente. Tal es así que el Consejo falló condenando a Rivera.
En segundo lugar, tampoco resulta ajustado a las constancias de la causa lo sostenido por la defensa en orden: a la-no acreditación en autos del encuentro entre el oficial a cargo de la mencionada columna y efectivos del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 121.
La prueba que la Cámara cita en apoyo de su afirmación a fs. 3026 vuelta (constancias de causas judiciales que se agregan en este acto en copias certificadas y declaraciones indagatorias de los imputados de autos, acerca de cuya validez, atacada por la defensa, se hará referencia más adelante) permite razonablemente concluir en la existencia del hecho cuestionado y fundar consecuentemente, tal como lo hace el "a quo" (fs. 3030 y 3033), que el regreso de los acusados a sus lugares de origen se debió al efecto disuasivo que en ellos produjo la presencia de las tropas leales que salieron a su encuentro, cuyo comando les manifestó su intención de ocupar la posición por ellos tomada, lo que quita naturalmente todo carácter de voluntario al desistimiento que recién entonces adoptaron aquellos.
Este aspecto del recurso traduce, por lo expuesto, sólo una mera discrepancia, por un lado, con el criterio seguido por el "a quo" en la selección y valoración de la prueba, materia ésta que no cubre la doctrina de la arbitrariedad (fallos: 302:1030 ; 303:135 ; 304:1699 ; 305:1104 y 307:1121 , entre otros), y por el otro, con el alcance que en el caso otorgó el "a quo" a la conducta de Rivera dentrá del "iter criminis" durante los sucesos, al no admitir la existencia del desistimiento en los términos del artículo 43 del Código Penal, norma ésta de derecho común cuya interpretación por parte de los jueces de la causa no es revisable a través de la apelación extraordinaria, aún cuando uno de los delitos por los cuales se condenó a Rivera (el motín) está conteni do en una ley de naturaleza federal.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:433
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