317 e. - .
3. Tampoco deben ser admitidos, a mi juicio, los agravios que se dirigen contra la valoración que el "a quo" efectúa de la prueba colectada para concluir en la participación de Rivera en la sustracción de armas y efectos del Hospital Militar de Paraná, pues tal como ya se dijo, según los precedentes citados, el criterio que en tales aspectos «observan los jueces no es revisable por la vía extraordinaria, máxime cuando, como en el caso de autos, se valora prueba testimonial y documental cuyo análisis conjunto posibilita arribar a un juicio de con- .
dena que aparece sin duda como una derivación razonada del dere- .
cho vigente, en concordancia con el sistema de libres convicciones que rige para el caso.
4. A similar conclusión cabe llegar en lo atinente a la crítica que el recurrente formula al valor que el "a quo" asignó a la declaración indagatoria vertida por Rivera ante el Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas, sobre cuya validez cabe remitirse á los fundamentos vertidos al dictaminar el suscripto en autos "B. 108, L.XXIV, Baraldini, Luis E. y otros", el 19 de agosto de 1992.
A ello debe agregarse que no es ése el único elemento de juicio ponderado por el sentenciante, ni tampoco el de mayor relevancia, pues sólo se toman aspectos de ellos, como su participación en la columna ya mencionada, el desenlace final del episodio y el secuestro de las armas en su vehículo, que encuentran corroboración en otras pruebas independientes cuya evaluación integral, más allá de su acierto o error, faculta la condena dictada a su respecto. . 5. En forma conexa con el agravio precedentemente tratado, el recurrente se queja del mérito que el "a quo" otorgó a las causas del Juzgado Federal de Paraná incorporadas a raíz de una petición de la Fiscalía formulada durante la audiencia.
Advierto que el "a quo" contestó a fs. 3032 vuelta dicho planteo con argumentos de los cuales no se ha hecho cargo el quejoso quien, como lo pone de resalto el sentenciante, no objetó en su momento la producción de dicha prueba, y al ser valorada en forma adversa a sus pretensiones, ataca ahora su admisión cuando se encuentra precluida la posibilidad procesal de impugnar su incorporación. , Por todo ello, y si se agrega a lo expuesto que en definitiva se pretende introducir aquí una cuestión procesal ajena a la vía intentada, también en este aspecto el agravio ha de desestimarse. .
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:435
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-435
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos