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Aprecio entonces un claro defecto de fundamentación en los términos del artículo 15 de la ley 48, suficiente para desestimar en este aspecto la queja (Fallos: 303:461 y 659, este último con sus citas; 304:1497 ).
Además de ello, estimo que el recurso es también, en este aspecto, inoportuno. En efecto, cuando la Cámara resolvió acerca de la admisibilidad de los agravios ante ella expresados con arreglo al inciso 5° del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, tampoco trató la impugnación que en el mismo sentido articuló la defensa (fojas 2720 de los autos principales).
Y esta última, que a fs. 2758/61 interpuso recurso de reposición contra el citado pronunciamiento del "a quo", no incluyó en el escrito la omisión de lo atinente a los considerandos y cuestiones de hecho.
De esta manera, el agravio alegado fue introducido tardíamente, pues debió haber sido sometido en la primera ocasión que brindara el procedimiento —para el caso, al interponer el recurso de reposición— a fin de que los jueces de la causa lo trataran y resolvieran, o pudiera entenderse, en el caso contrario, que su silencio constituía una decisión implícita (Fallos: 303:659 , 1307, 1425 y 2091; 304:390 ; y 306:111 , entre otros).
2. El segundo grupo de agravios traído al recurso entiendo que también debe desestimarse.
Sostengo ello pues la lectura integral de la sentencia impugnada permite apreciar que el planteo defensista acerca del desistimiento voluntario que beneficiaría a Rivera fue considerado expresamente y, además con argumentos desarrollados con claridad, de los cuales no se hace cargo el recurrente para fundar la arbitrariedad alegada.
En primer término, cabe apuntar que es inexacto lo señalado por la defensa en orden a que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas dio por probado que, al llegar la columna integrada por Rivera al puente carretero de la localidad de Ceibas y enterarse por la radio de sus vehículos de los acontecimientos espontáneamente el regreso, con lo cual se habría considerado demostrada la excusa absolutoria prevista en el artículo 43 del Código Penal.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:432
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