6. Por considerar que ya ha sido contestada con lo dicho hasta aquí la tacha de arbitrariedad de la sentencia por reputársela fundada en actuaciones nulas del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y en las instrucciones previas (agravio que, por otra parte, resulta por demás escueto, genérico e impreciso), pasaré a analizar la última cues tión introducida, referida a la elevación en un año de la condena impuesta en sede militar a Rivera, circunstancia que, a juicio de la defensa, iría en contra de la ley aplicable, el Reglamento de Justicia Militar RV-110-10, artículo 115.
Entiendo que es errónea la cita legal que efectúa la defensa pues tales disposiciones sólo resultan pertinentes, conforme surge del texto del reglamento invocado, para el procedimiento en materia de faltas disciplinarias.
Para los delitos militares, por uno de los cuales resultó condenado Rivera, el marco legal en orden a la mensuración de las penas está dado por los artículos 511 a 522 y 579 del Código de Justicia Militar, disposiciones éstas que fueron tenidas expresamente en cuenta por el "a quo" al momento de fijar la sanción (fojas 3055).
Más allá de ello, estimo también adecuado recordar que, conforme la Corte lo ha establecido, el ejercicio de los magistrados de las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia extraordinaria (Fallos: 303:449 y 304:1626 ).
7. Opino, pues, que debe V.E. desestimar la presente queja. Buenos Aires, 28 de octubre de 1993. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa del teniente Rubén Alberto Rivera en la causa Almada, Ricardo Epifanio y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:436
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