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Fallos: 317:1886 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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que concluyen el pleito, sino también aquellos pronunciamientos que, —.

por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 300:1273 y 298:50 , entre otros).

Y toda vez que lo decidido impide definitivamente a los actores someter el caso a la jurisdicción argentina, pienso que se configura una denegatoria del fuero federal en los términos de la jurisprudencia de la Corte que autoriza la apertura del recurso extraordinario (conf.

dictamen de este Ministerio Público, a cuyos fundamentos remitió la Corte cuando dictó sentencia el 12 de septiembre de 1992, in re c. 19, L. XXII, "Compañía Arenera del Río Luján S.R.L.

Por lo demás, se controvierte la interpretación que asignó el a quo al art. 24, inc. 12, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, precepto que reglamenta nada menos que la aceptación generalizada de lo que se considera una regla de la costumbre internacional (doctrina de Fallos: 79:124 ; 123:58 ; 125:40 ; 178:173 y 292:461 ) y V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario es admisible cuando se halla en tela de juicio la inteligencia de cláusulas de tratados internacionales (conf.

causa supra citada), indudablemente involucradas en la aplicación de dicho precepto.

—IV-

En lo atinente al sentido que, a mi juicio, debe otorgarse al citado art. 24, inc. 1, segundo párrafo, cabe recordar que, cuando dictaminé el 29 de julio ppdo. en la causa análoga Co. 740, L. XXIV, "Amarfil Albornoz, Mirta S. y otra c/ Consulado de Chile y otros s/ cobro de pesos", luego de estimar aplicable el criterio que informan los precedentes publicados en Fallos: 295:176 -litigios en los cuales, coincidentemente, los allí actores invocaban como sustento de su pretensión una relación laboral con una representación diplomática extranjera y perseguían el cobro de pesos derivado del consiguiente despido— expresé que el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 no efectúa, en la materia, distinciones como las que introducen los actores respecto de la naturaleza de la cuestión que se pretende someter ala jurisdicción argentina, conclusión cuyos fundamentos

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1886

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