tina, lo cual motivó la denegatoria de la extradición en lo que a tales hechos respecta.
Sobre el particular, no puedo dejar de señalar —en ejercicio del deber indeclinable que al suscripto.compete en el fiel cumplimiento de las leyes y las reglas del procedimiento (in re P. 541, L. XXIV, "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición Embajada de la República de Chile", del 27 de agosto de 1993)- los reparos que tengo para mi respecto de esta última conclusión a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, la modalidad con que habrían actuado los agentes encubiertos en el caso (conf. acápite V) y, en especial, teniendo en cuenta la naturaleza de los procedimientos de extradición que no importan "...el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado en los hechos que dan lugar al reclamo". (conf. doctrina de Fallos: 42:409 ; 150:316 ; 166:173 ; 178:81 , entre muchos otros, citados en el considerando 4° de Fallos: 311:1925 ).
Y en la inteligencia de que si bien el Estado requerido debe salvaguardar sus principios de derecho público, "...il faut se garder d'exagérer la portée de cette réserve". (conf. Travers, Maurice, "Le Droit Penal Internacional", Tomo IV, pág 690, Sirey, 1921, Paris) ya que un conflicto de esta índole no nace por la. sola circunstancia de que la legislación del Estado requirente no se conforme a la del requerido porque ello importaría negar que los estados extranjeros puedan, en el ejercicio de facultades inherentes a su potestad estatal, adoptar políticas jurídicas —análogas o distintas— en la materia de que se trate in re S. 645, L. XXIIL, "Schwammberger, Josef Franz Leo s/ extradición", del 20 de marzo de 1990). "Il faudra quelque chose de plus, l'opposition absolue des conceptions fondamentales" (Travers, ob. cit., pág. cit).
Sin perjuicio de lo cual y a reserva de lo que V.E. decidiera sobre el particular en el marco de su jurisdicción apelada y salvaguardando la garantía constitucional de la defensa en juicio del requerido (conf.
doctrina de Fallos: 311:1925 , cons. 129), rio advierto óbices para que, como lo destacó la resolución de la Excma. Cámara a fs. 455/62, "...tales negociaciones sean consideradas probanzas idóneas a los efectos de la comprobación de la ilegítima asociación cuya integración se imputa a Taub, mas no en tanto actos de materialización de la actividad delictiva tenido en miras por aquéllas... sino únicamente como acción desarrollada sin éxito en orden al logro de su espurio cometido" (fs. 456).
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1741
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